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ECONOMÌA

6 de abril de 2020

Suspensiones y despidos en tiempo de una pandemia global

El argumento de "fuerza mayor" que invocaron muchos empresarios para despedir no puede aplicarse en esta situación de emergencia.

Domingo 05 de Abril de 2020

En cumplimiento de los objetivos de la emergencia, el gobierno nacional dictó el decreto 329 del 31 de marzo, en cuyo artículo 3° prohíbe las suspensiones por las causales de fuerza mayor o falta o disminución de trabajo por el plazo de sesenta días, contados a partir de la publicación del decreto en el Boletín Oficial.

Quedan exceptuadas de esta prohibición las suspensiones efectuadas en los términos del artículo 223 bis de la ley de contrato de trabajo (LCT), es decir, los casos en que se hubiere arribado a acuerdos entre trabajadores, sus organizaciones, y empleadores por el pago de prestaciones no remunerativas en compensación de suspensiones fundadas en fuerza mayor o falta de trabajo, homologados por el Ministerio de Trabajo.

El decreto 329 se dicta en el marco de la emergencia pública en materia económica, financiera, fiscal, administrativa, previsional, tarifaria, energética, sanitaria y social establecida por la ley 27.541 de solidaridad social y reactivación productiva, la ampliación de la emergencia sanitaria del decreto 260/20 y el aislamiento social preventivo y obligatorio del decreto 297/20.

El derecho a la estabilidad propia, la que garantiza la propiedad del empleo, la conservación del puesto de trabajo, es la máxima expresión de la protección contra el despido arbitrario. Para convertirla en norma permanente sólo bastaría con ratificar el convenio 158 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) sobre extinción del contrato de trabajo.

Algunos empresarios han invocado al despedir a sus obreros o empleados el artículo 247 de la LCT (despido por fuerza mayor), que determina el pago de media indemnización. Este artículo no puede aplicarse en el marco de la emergencia, porque nos hallamos frente a una catástrofe que afecta a todos y principalmente a los trabajadores y sectores vulnerables. Y ahora, los empleadores tampoco podrán invocar esta causal mientras esté vigente el decreto 329.

 

Dejar sin trabajo a esos sectores implica precipitarlos en la desesperación, provocando a la vez la imposibilidad de que cumplan con el aislamiento social, ya que los fuerza a buscar formas de trabajo precario para sobrevivir.

De poco vale que el DNU 297 y las resoluciones del Ministerio de Trabajo establezcan normas protectorias del trabajo tales como las dispensas para concurrir al mismo, si el empleador pudiera burlar la aplicación y la eficacia de las mismas despidiendo o suspendiendo a todo o parte de su personal, incurriendo en una clara violación de los objetivos de la normativa de emergencia que debe regir en esta etapa.

Aunque el empleador esté cumpliendo el aislamiento social obligatorio, lo está violando cuando suspende o despide a sus obreros o empleados, aunque invoque la fuerza mayor. Las normas de la emergencia lo obligan a pagar íntegramente sus remuneraciones y a no despedirlos ni suspenderlos, estén o no incluidos entre las excepciones o servicios esenciales.

La violación de estas normas constituye un ilícito que podría encuadrar en el artículo 205 del Código Penal, que reprime con prisión de seis meses a dos años al que violare las medidas adoptadas por las autoridades competentes para impedir la introducción o propagación de una epidemia.

Ampararse en el supuesto "derecho a despedir" como derivación del derecho de propiedad para justificar el despido o la suspensión de los trabajadores que cumplen con el aislamiento o que están a cargo de los servicios esenciales, conspira contra los objetivos de la emergencia y contra los pactos internacionales de derechos humanos a los que ha adherido nuestro país.

 

 

 

fuente: la capital

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